El artículo 86.1 d) del Código penal contempla la revocación de la suspensión de la pena entre otras razones, por el impago de la responsabilidad civil. Pero existe una salvedad contemplada en el propio texto, que se produce cuando “careciera de capacidad económica para ello”.
El Auto 559/2025, de 20 de mayo de 2025, de la Sección 7 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Recurso de Apelación 546/2025 (con origen en el Expediente de ejecución 66/2023, del Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles) siendo ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jacobo Vigil Levi, recuerda la Doctrina del Tribunal Constitucional en los siguientes términos:
“La doctrina constitucional trazada por el TC entre otras en STC 32/22, de 7 de marzo asocia la decisión relativa a la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena al derecho fundamental a la libertad personal previsto en el artículo 17 de la CE, de lo que deriva una obligación de motivación reforzada a fin de garantizar que dicha decisión se adopte en el marco de un procedimiento con todas las garantías. Además de una previa audiencia exigida legalmente, tal y como efectivamente se ha hecho en el caso que nos ocupa, el TC exige un análisis de la capacidad patrimonial del condenado, indispensable para determinar el incumplimiento haya sido voluntario.”
Partiendo de este argumento la Audiencia estima el Recurso de Apelación presentado por el Letrado Don Fernando Vera Martínez, en la defensa de su cliente, consiguiendo así la anulación de la Sentencia.
Porque la parte fundamental de una buena defensa es prestar atención a las circunstancias reales de cada caso, ya que el Derecho penal es eminentemente práctico y no puede resolverse únicamente desde el punto de vista teórico. Aunque debe fundamentarse en la más depurada técnica jurídica, como no podría ser de otro modo.

